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¿Puede ejercer el cargo de Presidente el hijo de un propietario?

¡Hola vecinos! Hoy en Stil Mediterrani, administrador de fincas en Xirivella, os traemos la respuesta a si el cargo de Presidente o Vicepresidente de una comunidad puede ejercerlo el hijo de un propietario:

La Ley de Propiedad Horizontal es clara cuando establece en su art. 13 LPH la necesidad de que el Presidente de la comunidad sea uno de los copropietarios, al afirmar que será «nombrado, entre los propietarios». Esa misma regla se aplica al cargo de Vicepresidente de la comunidad.

Respecto a los hijos, la generalidad de la doctrina niega tal posibilidad. Aunque en alguna ocasión aislada, la jurisprudencia ha admitido que pueda ser Presidente el hijo del propietario o titular registral del elemento privativo (AP Navarra 16-1-02 EDJ 5674), se trata de un pronunciamiento aislado, vinculado a supuestos concretos, por lo que no es jurídicamente aconsejable nombrar Presidente al hijo del titular, en tanto que ello puede ocasionar graves problemas a la comunidad, aunque sólo sea por las dificultades procesales que se va a encontrar en el momento en que tenga que acudir a los tribunales representado a la comunidad.

En efecto, la jurisprudencia y doctrina mayoritaria entiende que, como derecho imperativo que es, el incumplimiento determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo por el que se nombra a un propietario como Presidente (este es el caso, del hijo, que no es propietario), excluyendo la posible convalidación o sanación (en este sentido se ha pronunciado la Sentencia TS 30-6-05 EDJ 135952).

Por otra parte, el cargo de Presidente y Vicepresidente tiene carácter obligatorio y está impuesto por la Ley (LPH art 13.2), que se aplica por analogía al caso del Vicepresidente. La obligatoriedad se fundamenta en el carácter imprescindible y esencial de éste órgano que representa a la comunidad en juicio y fuera de él. Ahora bien, puede ocurrir que el que sea nombrado por la Junta no quiera serlo o no ejercer el cargo. En este caso habría que acudir al Juicio de equidad (hay que dirigirse al Juzgado) para que el Juez le obligue a aceptar el cargo y ejercer sus funciones (LPH art.17.6)

 

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