¿Qué significa «salvar el voto» y en qué consiste?
¡Hola, vecinos! Hoy en Stil Mediterrani, administrador de fincas en Xirivella, os explicamos en qué consiste y qué significa la expresión «salvar el voto».
La LPH, en su art. 18.2, legitima para la impugnación judicial de los acuerdos a los propietarios que «hubieren salvado su voto en la Junta».
Con anterioridad de la reforma por la Ley 8/1999, 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, se legitimaba al propietario «disidente», lo que permitió entender que la legitimación se otorgaba a todo propietario que no estuviese conforme con la propuesta. En la actualidad la LPH legitima sólo a los propietarios que «hubieren salvado su voto».
La Sentencia TS 10-5-13, EDJ 101639, que declara como doctrina jurisprudencial que la expresión «hubieren salvado su voto», del art. 18.2 LPH, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene, afirma no coincidir con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la Junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.
Dice el TS que «el art. 18.2 LPH no habla de emisión de voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto». Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de «salvar el voto», que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan(«asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo»), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.