¿Cómo hacer frente a un vecino moroso escurridizo?
El problema de la morosidad en las viviendas es un común en nuestros días. La crisis económica que ha asolado al país y ha golpeado duramente a las familias ha provocado que se agrave este foco, que aunque siempre existía ahora se ha incrementado: el impago de las cuotas de la comunidad de propietarios.
En algunos casos, la deuda asciende a una cantidad considerable y son los vecinos pagadores los que deben asumir la falta de pago, con el sacrificio económico que ello les supone.
Cuando un posible diálogo se hace imposible, llega la vía judicial. Pero, ¿y si es capaz de sortear el proceso? Es decir, se han dado casos en los que el vecino moroso ha sido llevado a juicio y cuando éste está a punto de salir, el deudor paga una o dos cuotas y arranca de nuevo el proceso. ¿Hay solución?
La respuesta es clara, debemos acudir al procedimiento habitual para la reclamación de los pagos comunitarios, el proceso monitorio. Éste es un procedimiento judicial que supone una vía rápida para la reclamación de deudas monetarias, puesto que sólo será necesario la celebración de una vista ante el juez si el vecino moroso se opone a la reclamación presentada.
El proceso monitorio se recoge en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y remite al proceso monitorio regulado en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así el procedimiento más rápido para la reclamación. También se puede reclamar la deuda por el trámite del juicio verbal o el procedimiento ordinario.
En cualquier caso, el procedimiento judicial no se paraliza si el vecino moroso salda parte de su deuda (evidentemente se tendrá en cuenta para recalcular a cuánto asciende la reclamación), pues podrá continuar con el resto que le quede por abonar.
Asimismo, cabe recordar que puede existir un recargo por el pago tardío de los recibos, los llamados intereses de demanda.
De este modo, la deuda por pago de cuotas (realizados para cubrir los gastos de las comunidades) es una deuda pecuniaria, es decir, «que si el deudor incurre en mora, la indemnización por daños y prejuicios, no habiéndose pactado otra cosa, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal (CC art. 1108)». En este sentido, los estatutos se podrán modificar si se alcanza un acuerdo unánime en Junta (LPH art. 13.6) introduciendo con ello un recargo de penalización. Eso sí, no podrán ser excesivos, un 20 % de recargo podría considerarse un interés desproporcionado. Si se diese este caso (como establece la Sentencia AP Madrid 20-4-02, EDJ 21787), cabría la posibilidad de moderación judicial al amparo del art. 1154 CC, siempre y cuando los intereses pactados fuesen muy elevados al legal, siendo abusivos.
No obstante, no está estipulado un tipo que se considere abusivo, por lo que se deberá atender cada caso particularmente para examinar si se están excediendo los intereses. Podría ser todo aquello que supere el 10 %.
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